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Otorrinolaringología
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Derecho de autor en Internet Reflexión histórica El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo recogía en su Libro Séptimo, De architectura, diciendo: …“Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía”… Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores. El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho de autor. Adaptación de la Ley de Propiedad Intelectual a Internet Internet es un complejo sistema de intercomunicación de computadoras y redes de computadores con alcance mundial que ofrece una indeterminada cantidad de servicios proporcionados por proveedores de conexión. Entre los servicios de que nos ocuparemos en el presente estudio, podemos destacar el correo electrónico o e-mail y el World Wide Web (o Web) que es el medio para buscar la información en modo texto, audio o video. La Red de Redes forma parte de una comunidad real, llamada también Ciberespacio, conformada por personas que pueden interactuar entre ellas a voluntad, computador de por medio, y en tiempo real sin importar la distancia física que las separe. Internet se encuentra realmente abierta a cualquier persona que quiera ingresar sin importar orígenes, nacionalidad, limitaciones físicas y geográficas. Pero no todo es color de rosa en el mundo virtual. Descontando los innumerables beneficios que proporciona el acceso inmediato a toda la información que circula en la red, no podemos negar que este medio global, descentralizado y sin fronteras ocasiona una pérdida inevitable (por lo menos por ahora) de control sobre el uso de una gran cantidad de creaciones inmateriales protegidas por legislación nacional e internacional, tales como son las tuteladas por los derechos intelectuales. La denominación de derecho como “propiedad intelectual” no puede ser entendida como una aproximación dogmática a la orientación economista del copyright anglosajón, ya que nuestra ley lo desdobla claramente en su carácter personal y patrimonial, reiterando además su vertiente espiritual al declarar su irrenunciabilidad e inalienabilidad. Los conceptos básicos de la ley están referidos fundamentalmente a las formas tradicionales de explotación de las obras, y los problemas de circulación de las obras por las redes están resueltos de forma vaga e incompleta. Internet es un medio de comunicación global y una plataforma de comercialización de bienes y servicios a gran escala. No posee una estructura definida y constante lo que le permite evolucionar absorbiendo nuevas tecnologías y usuarios y diluyendo su propiedad entre cada integrante de la red. Nos encontramos ante una nueva realidad creada por unos científicos norteamericanos pero que ha superado culturas e idiomas originando una realidad paralela en la que tenemos que movernos. Si la base de Internet fue compartir información y conocimiento se hace difícil entender el por qué de la introducción de derechos, en principio, ajenos a la red. Copyright vs derecho de autor El deseo de una protección universalizada de los derechos de autor es una práctica que comenzó con el Convenio de Berna de 1886, pero que no pudo hacerse realidad hasta 1988 [28] por la diferente concepción del derecho entre la legislación anglosajona y la continental. Ambos derechos tuvieron un nacimiento dispar, ya que la primera ley de derecho de autor se dictó en 1790 en Estados Unidos, sobre la base de un derecho temporal exclusivo de los autores sobres sus escritos y descubrimientos; mientras que en Francia surge el derecho del autor a la presentación de sus obras como propiedad durante toda su vida y cinco años mas para sus herederos. Este derecho francés fue después la base de toda la regulación continental. Estas diferencias no han hecho sino hacerse más notables con el paso del tiempo y cobrar una trascendencia política y comercial importantísima. Por ello, es interesante sintetizar sus características diferenciales: 1. El sistema de copyright se funda en consideraciones económicas, mientras que el derecho de autor se vincula a derechos de la personalidad. 2. Las personas físicas o jurídicas pueden ser autores del copyright mientras que, en el derecho de autor se vincula la titularidad a la creación, por lo que es un acto de la persona. 3. El reconocimiento legal de los derechos morales del autor en el copyright ha tenido un lento desarrollo en contraposición al derecho de autor, donde son la base del derecho. 4. La fijación en forma material de la obra es esencial en el copyright, siendo no imprescindible en el derecho de autor. 5. En el copyright de obras realizadas para un empresario funciona la presunción de ser de su titularidad mientras que en el derecho de autor esta no funciona salvo que se establezca expresamente. 6. En los contratos de publicaciones no se recogen muchos detalles bajo el copyright a diferencia de las regulaciones pormenorizadas que suponen los contratos en nuestro derecho. Plantearnos que mantener estas diferencias es indiferente es no ser conscientes de que el mercado de bienes y servicios protegidos por derechos de autor representaba al final del siglo XX un 7% del producto interior bruto de la Unión Europea. Si a esto unimos la facilitad de deslocalización que genera la tecnología de Internet, nos encontramos ante un problema que condiciona el desarrollo del conocimiento de la humanidad. Analógico vs digital La propiedad en Internet se ha “desmaterializado” y se ha vuelto un intangible. De ello no sólo se desprenden consecuencias en el uso de las creaciones sino que convierte a Internet en un entorno especialmente problemático para la propiedad intelectual al ser la red digital. La digitalización es el proceso por el que la información analógica se traduce a un código binario (ceros y unos) para introducirse en un ordenador. Las consecuencias para el derecho de autor de este proceso son muy importantes: 1. Facilitan la elaboración de reproducciones al ser tecnológicamente sencillo y barato. 2. Gran facilidad en la distribución de las reproducciones. 3. La calidad de las reproducciones es igual al original al no existir merma en la calidad de la información. 4. Es imposible distinguir entre una obra original y la copia. 5. Gran maleabilidad de las obras digitales que pueden ser transformadas por cualquier usuario con unos mínimos conocimientos informáticos. 6. Permite transmitir copias a terceras personas sin tener que desprenderse del original. A estas características propias del mundo digital e Internet hay que unir una actitud de los usuarios poco respetuosa con los derechos de la propiedad intelectual, que generan la conciencia colectiva de que en Internet hay “libertad para copiar”. Territorial vs global La configuración estructural de Internet es global, es decir, intervienen un sin fin de países que emiten, repiten, enrutan o traducen la señal digital que llega a nuestro ordenador. Estos caminos digitales son aleatorios por lo que una misma petición de información puede venir por dos caminos distintos según la saturación de cada una de las rutas disponibles. Todo ello genera incertidumbre acerca de la ley aplicable que España ha tratado de solucionar por medio de convenios internacionales y de normas domésticas. Revistas electrónicas Nunca en la historia ha existido tanta información científica disponible a través de tantos medios de difusión, abierta a cualquier persona, sin importar orígenes, nacionalidad o limitaciones físicas, ya que el intercambio de información circula en un tiempo real sin importar la situación geográfica gracias a la creación de Internet. Muchos expertos denominan el ciberespacio, a esta intercomunicación por red de varias computadoras, que en la actualidad es el medio más potente para intercambiar, publicar y compartir información científica. La mayoría de las revistas científicas se encuentran en On-Line, esto conlleva que del mismo modo que se acceda a esta información pueda aumentar los litigios. Las publicaciones científicas electrónicas como se encuentra asequible a cualquier persona, ocasionan una pérdida inevitable del control sobre su uso, por lo que este modo de divulgación realmente es un riesgo de las obras protegidas por las legislaciones nacionales e internacionales. A pesar que los litigios pueden ser detectados fácilmente gracias a los Sistemas Electrónicos de Derecho Autor (SEDA), que tiene como función controlar y si es necesario, impedir o restringir el uso de las obras protegidas, rastreando en la red, continúa en la actualidad siendo un problema grave que afecta el prestigio del comité científico y editorial de la revista científica, además de ser un hecho de una severa crítica por el infractor. Resulta todavía poco claro cual es la posibilidad real de ejercer un control sobre el uso de las obras protegidas por el derecho de autor en Internet. Sin embargo, facilita mucho la persecución a los ilícitos cometidos en la materia el hecho de que un gran número de países, tanto generadores como usuarios de obras, pertenezcan al Convenio de Berna, cuya última revisión (Acta de París de 1971) fue ratificada recientemente por nuestro país mediante la ley 25.140 del Datos de interés
En este orden de ideas, podemos concluir lo siguiente: 1) El uso de obras protegidas por el derecho de autor no cuenta con una regulación específica cuando el acceso a las mismas se realiza en el entorno de la Red. 2) El acceso al enorme flujo de información contenida y transmitida mediante la Red no genera otras excepciones a los principios generales del derecho de autor, cuyo titular es quien tiene la exclusiva explotación de la obra. Las excepciones a tal principio son territoriales, por lo que deben ser establecidas en forma taxativa en la norma nacional. 3) Quien voluntariamente introduce una obra propia en Internet presta consentimiento tácito al uso personal, entendiendo por tal el almacenamiento en el disco rígido y la impresión de una copia para sí mismo, sin derecho a darle un nuevo uso a la misma y en la medida que dicho uso no perjudique la normal comercialización de dicha creación. En efecto, el consentimiento es tácito porque la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud y circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, como es el caso de incorporar una obra en el ciberespacio sin restricciones ni claves de acceso. 4) En caso de duda sobre quién dispuso la colocación de la obra en la Red, el derecho al uso se restringe al de simple lectura sin poder ejercer otro uso. 5) Hasta tanto exista un sistema unificado de gestión colectiva de los derechos sobre las obras difundidas por Internet, por parte de las sociedades de autores y productoras de fonogramas, única manera para resguardar y garantizar el debido respeto por el uso de los creaciones musicales, deberán acordar licencias con todos los proveedores de información que tengan incluidas obras cuyos usos secundarios generen nuevos derechos. En la Argentina, la iniciativa desarrollada por SADAIC deja una importante puerta abierta para que la red global de información proporcione un medio que permita tanto el uso como el debido reconocimiento del acto creativo. Fuente: Boletín Jurídico Derecho.com |
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