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Titulares

Capítulo X. De los capítulos provinciales de la sociedad

Artículo 88. La Ley 54 faculta a las Sociedades Científicas del Consejo Nacional para la creación de los Capítulos en las Provincias de acuerdo con las normas y requisitos del actual estatuto de la Sociedad Cubana de Oftalmología.

Se identificarán con el mismo nombre de la Sociedad, señalando su condición de Capítulol y la Provincia sede.

Artículo 89. Para la constitución es necesario que la Provincia cuente con no menos de quince posibles Miembros. A ese efecto se considerarán posibles Miembros los especialistas oficialmente calificados y los que se encuentren en la etapa de calificación (Residentes de la especialidad).

Artículo 90. Los Capítulos se regirán por los Estatutos, Reglamentos, directivas y Normas de Relaciones de su respectiva Sociedad Nacional, adecuados a las características y peculiaridades de su provincia.

Articulo 93. El Consejo Provincial después de determinar la conveniencia de creación de la Capítulol, una vez analizada la solicitud, la remitirá ala Sociedad Cubana correspondiente. El expediente que resultara de esta tramitación será custodiado en el Consejo provincial.

Artículo 94. La constitución de los Capítulos Provinciales de las Sociedades Científicas deberán realizarse en un acto que comporte, por su seriedad y solemnidad, un reconocimiento al esfuerzo y a la labor científica que realizan los compañeros. En este acto debe hacerse entrega de los diplomas acreditativos, a los compañeros que no lo posean.

Artículo 95. La composición de las Juntas de Gobierno de los Capítulos serán análogas a las de las Juntas de Gobierno de las Sociedades. El Presidente de la Junta de Gobierno del Capítulo tendrá el carácter de Miembro con todos los derechos, de la Junta de Gobierno de la Sociedad Cubana correspondiente.

Artículo 97. La creación de los Capítulos Provinciales debe ser reconocida en las actas de las sesiones de los Consejos Provinciales de Sociedades Científicas. Las Juntas de Gobierno de las Capítulos enviarán copia de las actas de sus sesiones al Consejo Provincial de Sociedades Científicas y a la Junta de Gobierno de la Sociedad Cubana correspondiente, para su conocimiento y aprobación.

Pueden disolverse Capítulos que no funciones por solicitud de los Consejo Provinciales

Artículo 99. Podrán renovar su Junta de- Gobierno mediante un proceso eleccionario que deberá efectuarse con una periodicidad de cuatro años. Este proceso tendrá similares características que el concebido para las Sociedades Nacionales, tanto en los aspectos metodológicos como de rigor, podrá efectuarse en el transcurso de un evento de la Sociedad Nacional celebrado en la provincia sede o de un evento provincial.

Artículo 104. Para la confección de las boletas electorales, el Consejo Provincial correspondiente procederá y se efectuará la votación según consideren.

a) Los eventos podrán ser provinciales, o nacionales efectuados en provincias.

b) La supervisión y control del proceso estará a cargo del Consejo Provincial correspondiente.

c) Se coordinará con el Presidente del Consejo Provincial para librar la convocatoria a elecciones en los Capítulos.


 
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