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Reumatología
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REGLAMENTO GENERAL DE LAS SOCIEDADES CIENTIFICAS CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD MINISTERIO DE SALUD PUBLICA CONSEJO NACIONAL DE SOCIEDADES CIENTIFICAS DE LA SALUD REGLAMENTO GENERAL DE LAS SOCIEDADES CIENTIFICAS Ciudad de La Habana, junio de 1987 I N D I C E CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
La Constitución de una Sociedad Científica reviste un carácter netamente Jurídico. Debido a ello toda gestión que con este objetivo se promueva o realice debe estar orientada conforme a las disposiciones vigentes. La Ley No. 54 (Ley de Asociaciones) refrenda el derecho de asociación reconocido constitucionalmente a todos los ciudadanos y en su Artículo 2 autoriza expresamente, entre otras, la constitución de "Asociaciones Científicas o Técnicas que persigan con su trabajo contribuir al desarrollo de la investigación y la aplicación de los logros de la ciencia y la técnica". Las Sociedades Científicas de la Salud constituyen agrupaciones de carácter exclusivamente científico integradas por los profesionales de este perfil y otros vinculados a las ciencias médicas, incorporadas y dependientes del Consejo Nacional de Sociedades Científicas, creado por la Resolución 157 de 1980 del Ministerio de Salud Pública. En la época actual, la rápida evolución del conocimiento ha motivado el surgimiento en el mundo de innumerables ramas o vías de desarrollo, de extensión y complejidad variable que reúnen a grupos de científicos de diversos credos, con necesidad imperiosa de intercambio y discusión frecuente de sus experiencias individuales o colectivas. Las sociedades científicas constituyen el ámbito idóneo para la materialización de esta necesidad como procedimiento por excelencia para su expansión. En su evolución hacia estadios cualitativamente superiores, señalados con precisión por el Comandante en Jefe cuando anunciaba el. gran objetivo de la Potencia Médica, el Sistema Nacional de Salud se enfrenta a un compromiso político moral de dimensiones extraordinarias en relación con las aspiraciones de nuestro pueblo en la esfera de la salud y sus proyecciones hacia el Tercer Mundo. En consecuencia con nuestros principios y compromisos, las sociedades científicas de profesionales de la salud están llamadas a elevar su papel de motor impulsor del desarrollo de la ciencia y la técnica en el campo de las ciencias médicas. El trabajo que desarrolla el conjunto de sociedades agrupadas en el Consejo Nacional está encaminado hacia un fin común: elevar el nivel de salud de la población. Por esta razón, constituyen aspectos en los que deben continuar trabajando aún con mayor dedicación e intensidad: la aplicación del método científico en las investigaciones, así como la elevación del rigor ético y metodológico, la eliminación del subjetivismo y la superficialidad en la ciencia, el manejo de la metodología del conocimiento científico y la definitiva eliminación del coloniaje cultural en el ámbito de las ciencias. Este Reglamento se confecciona con el propósito de estructurar en un cuerpo único todos los elementos necesarios para orientar la creación, organización y funcionamiento de las sociedades científicas médicas en correspondencia con la legislación vigente. Después de más de 15 años en vigor, se revisado y actualizado el Reglamento, ajustándolo a las condiciones actuales del desarrollo de las Ciencias Médicas y de la Salud y de las propias Sociedades, a la vez que se ha dotado de la necesaria flexibilidad para que constituya una plataforma regulatoria común sobre la que las numerosas y disímiles Sociedades puedan elaborar sus respectivos Estatutos. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD CIENTIFICA Artículo 4.- Para la constitución de una Sociedad Científica Médica y de profesionales de la salud se requiere la solicitud escrita por parte de sus iniciadores o fundadores, dirigida al Consejo Nacional de Sociedades Científicas, contentivo de los objetivos y actividades que desarrollará la sociedad que se pretende constituir, además de los particulares señalados en la Ley 54 de 27 de diciembre de 1985, Ley de Asociaciones. Artículo 5.- El Consejo Nacional de Sociedades Científicas, después de analizar y discutir la solicitud con la parte interesada la enviará al Ministerio de Salud Pública para que dentro de los noventa días siguientes emita un informe al Ministerio de Justicia en el que exponga si procede la constitución de la sociedad de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Asociaciones. Artículo 6.- La solicitud de constitución contendrá los requisitos siguientes: Los documentos a que se refieren los incisos f) y g) anteriores se presentarán por duplicado. Artículo 7.- Las Sociedades Científicas de la Salud tendrán carácter nacional y estarán representadas en los diferentes territorios por los capítulos Cuando se trataré de constituir una sociedad científica de carácter provincial o municipal relacionada con el sector de la salud, o vinculada estrechamente a los planes de atención médica, la Direcci6n Provincial de Salud de los Órganos del Poder Popular deberán pedir criterios al Comité Ejecutivo de la Asamblea correspondiente y al Ministerio de Salud Pública, antes de emitir informes sobre la procedencia o no de dicha sociedad. |
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