jueves, 18 de abril de 2024 |
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Policlínico Docente Dr. Mario Muñoz Monroy
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Ley no. 1306, Creación del Ministerio de Educación Superior. Ley no. 1306 PODER EJECUTIVO OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba, HAGO SABER: Que el Conseja de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente: POR CUANTO: El perfeccionamiento científico del Sistema Nacional de Educación iniciado, es un complejo de actividades que debe abarcar todos y cada uno de los subsistemas de educación que lo constituyen, en el cual el nivel superior es el encargado de formar los cuadros de alta calificación para todas las ramas de la economía, la ciencia y la cultura del país. POR CUANTO: Para alcanzar los fines del perfeccionamiento del Sistema Nacional de Educación, en particular en el subsistema de educación superior, es conveniente separar las funciones que hasta el presente han recaído en el Ministerio de Educación, de forma tal que se pueda lograr una atención especializada de dicho nivel educacional y una mejor correspondencia con las exigencias del nivel de organización, dirección y desarrollo de la economía nacional. POR CUANTO: Se han realizado los estudios consecuentes en respuesta al acuerdo del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba, que en relación con la enseñanza superior consideró entre otras medidas la de acometer la adecuación de su estructura organizativa y de dirección. POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas y de acuerdo con la Cuarta Disposición de la Ley de Tránsito Constitucional, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente LEY No. 1306 ARTICULO 1.—Se crea el Ministerio de Educación Superior que tendrá los fines, funciones y deberes que se determinan en la presente Ley. ARTICULO 2.—Al Ministerio de Educación Superior, corresponderá la ejecución de la política del Gobierno relativa a la educación superior como su órgano rector tanto sobre los centros que le son directamente subordinados como sobre los adscritos a otros organismos. Ejercerá la dirección metodológica, técnico-docente y administrativa de las universidades, institutos y centros de educación superior directamente subordinados al mismo y en los casos de los centros que se subordinan a otros organismos, ejercerá la dirección metodológica. ARTICULO 3.—Para la realización de sus fines, el Ministerio de Educación Superior tendrá las funciones siguientes:
ARTICULO 4.—El Ministerio de Educación Superior será dirigido por el Ministro, que lo representa en todos los asuntos de su competencia, dirige y controla sus actividades y cantará con los Viceministros que se determinen por el Consejo de Ministros, uno de los cuales tendrá el carácter de Viceministro Primero y sustituirá al Ministro en los casos de ausencia temporal. ARTICULO 5.—El Ministro de Educación Superior será responsable personalmente por el cumplimiento de las tareas y funciones encomendadas al Ministerio, establecerá la distribución de funciones y deberes entre los Viceministros, así como entre los Jefes de las direcciones principales y los dirigentes de otras unidades del Ministerio. ARTICULO 6.—En el Ministerio de Educación Superior existirá un Consejo de Dirección integrado por el Ministro que lo dirige, los Viceministros, así como por otros cuadros de dirección del Ministerio que por el Ministro se designen. ARTICULO 7.—El Ministro designará, promoverá y sustituirá a los funcionarios del Ministerio y de los órganos del mismo que le corresponda según lo dispuesto en la legislación vigente. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Los Ministros de Educación y. de Educación Superior coordinarán el traspaso de los bienes, activos, personal y medios básicos y circulantes relacionadas con las funciones que hasta ahora ha tenido asignadas: el Ministerio de Educación y que por esta Ley pasan al Ministerio de Educación Superior. SEGUNDA: Todas las menciones que al Ministro o al Ministerio de Educación o al Viceministro o al Viceministerio de Educación Superior aparecen en la legislación vigente en cuanto a funciones, atribuciones y deberes de unos u otros relacionados con la educación superior, se entenderán referidos al Ministro o al Ministerio de Educación Superior que por esta Ley se crea. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: El Ministro de Educación Superior confeccionará, dentro del término de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de esta Ley, el proyecto de estructura y el Reglamento Orgánico del Ministerio, el que someterá a la consideración del Gobierno para su aprobación. SEGUNDA: Hasta tanto se dicte el Reglamento a que se refiere la Disposición anterior, se autoriza al Ministro de Educación Superior para disponer la estructura orgánica del’ Ministerio, así como para dictar las disposiciones que considere necesarias para la ejecución y cumplimiento de esta Ley. DISPOSICION FINAL Se derogan la Ley número 1110, de 23 de mayo de 1963. y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesta en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes. DADA en el Palacio de la Revolución en La Habana a 28 de julio de 1976. OSVALDO DORTICOS TORRADO
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Lic.
Maricel
Maricel Peña Borrego:
Editora Principal. Profesora Auxiliar, Msc. Atención Primaria de Salud
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