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jueves, 18 de abril de 2024

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Policlínico Docente Dr. Mario Muñoz Monroy



Ley no. 1306, Creación del Ministerio de Educación Superior.

Ley no. 1306
Creación del Ministerio de Educación Superior

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que el Conseja de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

POR CUANTO: El perfeccionamiento científico del Sistema Nacional de Educación iniciado, es un complejo de actividades que debe abarcar todos y cada uno de los subsistemas de educación que lo constituyen, en el cual el nivel superior es el encargado de formar los cuadros de alta calificación para todas las ramas de la economía, la ciencia y la cultura del país.

POR CUANTO: Para alcanzar los fines del perfeccionamiento del Sistema Nacional de Educación, en particular en el subsistema de educación superior, es conveniente separar las funciones que hasta el presente han recaído en el Ministerio de Educación, de forma tal que se pueda lograr una atención especializada de dicho nivel educacional y una mejor correspondencia con las exigencias del nivel de organización, dirección y desarrollo de la economía nacional.

POR CUANTO: Se han realizado los estudios consecuentes en respuesta al acuerdo del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba, que en relación con la enseñanza superior consideró entre otras medidas la de acometer la adecuación de su estructura organizativa y de dirección.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas y de acuerdo con la Cuarta Disposición de la Ley de Tránsito Constitucional, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente

LEY No. 1306

ARTICULO 1.—Se crea el Ministerio de Educación Superior que tendrá los fines, funciones y deberes que se determinan en la presente Ley.

ARTICULO 2.—Al Ministerio de Educación Superior, corresponderá la ejecución de la política del Gobierno relativa a la educación superior como su órgano rector tanto sobre los centros que le son directamente subordinados como sobre los adscritos a otros organismos.

Ejercerá la dirección metodológica, técnico-docente y administrativa de las universidades, institutos y centros de educación superior directamente subordinados al mismo y en los casos de los centros que se subordinan a otros organismos, ejercerá la dirección metodológica.

ARTICULO 3.—Para la realización de sus fines, el Ministerio de Educación Superior tendrá las funciones siguientes:

  1. Elevar la eficiencia del subsistema y la calidad en la preparación de los especialistas, acorde con el desarrollo económico-social del país y con los principios de la Pedagogía Marxista-Leninista;

  2. establecer los planes nacionales de desarrollo de la educación superior y de la educación de postgrado según la estructura de especialidades y especializaciones aprobadas para la primera; y sobre la base de las necesidades de reorientación, especialización y actualización de los conocimientos que requieran los egresados de los centros de educación superior;

  3. dirigir y controlar la formación de los especialistas de nivel superior que reclama el desarrollo económico-social del país y acorde cian las crecientes exigencias de la cultura, la ciencia y la técnica;

ch.    establecer los principios generales para la organización y dirección docente-metodológica y científico-investigativa, así como la aprobación de los planes de estudio y programas correspondientes de todos los centros de educación superior;

  1. establecer, de acuerda a las directivas fijadas por los órganos de planificación nacional, la cuantía de los ingresos en el subsistema, su distribución por especialidades y especializaciones, teniendo en consideración la red nacional de centros de educación superior, su base material y el desarrollo de sus cuadros profesionales;

  2. establecer el perfil de los especialistas, sobre la base de la nomenclatura aprobada, tomando en consideración las necesidades de la economía, el desarrollo tecnológico, los resultadas de los estudios pronósticos y las experiencias acumuladas en la educación de postgrado;

  3. ejercer la inspección en el subsistema de la educación superior;

  4. elaborar y aprobar los proyectos del plan técnico-material y de presupuesto de los centros directamente subordinados. Conforme a las indicaciones de los Organismos Globales de la Economía, conocer y evaluar los planes técnico-materiales y de presupuesto de los centros de educación superior adscriptos a otros organismos; realizar el balance técnico-material y de presupuesto del subsistema de educación superior;

  5. aprobar y elevar al Consejo Nacional de Ciencia y Técnica para su consideración final, las líneas de investigaciones de la educación superior para el periodo que se establezca, velando porque las mismas se ajusten a los criterios y política establecida para la investigación científica en la educación superior:

  6. proponer al Gobierno la creación y desactivación de centros de educación superior.

ARTICULO 4.—El Ministerio de Educación Superior será dirigido por el Ministro, que lo representa en todos los asuntos de su competencia, dirige y controla sus actividades y cantará con los Viceministros que se determinen por el Consejo de Ministros, uno de los cuales tendrá el carácter de Viceministro Primero y sustituirá al Ministro en los casos de ausencia temporal.

ARTICULO 5.—El Ministro de Educación Superior será responsable personalmente por el cumplimiento de las tareas y funciones encomendadas al Ministerio, establecerá la distribución de funciones y deberes entre los Viceministros, así como entre los Jefes de las direcciones principales y los dirigentes de otras unidades del Ministerio.

ARTICULO 6.—En el Ministerio de Educación Superior existirá un Consejo de Dirección integrado por el Ministro que lo dirige, los Viceministros, así como por otros cuadros de dirección del Ministerio que por el Ministro se designen.

ARTICULO 7.—El Ministro designará, promoverá y sustituirá a los funcionarios del Ministerio y de los órganos del mismo que le corresponda según lo dispuesto en la legislación vigente.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los Ministros de Educación y. de Educación Superior coordinarán el traspaso de los bienes, activos, personal y medios básicos y circulantes relacionadas con las funciones que hasta ahora ha tenido asignadas: el Ministerio de Educación y que por esta Ley pasan al Ministerio de Educación Superior.

SEGUNDA: Todas las menciones que al Ministro o al Ministerio de Educación o al Viceministro o al Viceministerio de Educación Superior aparecen en la legislación vigente en cuanto a funciones, atribuciones y deberes de unos u otros relacionados con la educación superior, se entenderán referidos al Ministro o al Ministerio de Educación Superior que por esta Ley se crea.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Ministro de Educación Superior confeccionará, dentro del término de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de esta Ley, el proyecto de estructura y el Reglamento Orgánico del Ministerio, el que someterá a la consideración del Gobierno para su aprobación.

SEGUNDA: Hasta tanto se dicte el Reglamento a que se refiere la Disposición anterior, se autoriza al Ministro de Educación Superior para disponer la estructura orgánica del’ Ministerio, así como para dictar las disposiciones que considere necesarias para la ejecución y cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICION FINAL

Se derogan la Ley número 1110, de 23 de mayo de 1963. y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesta en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

DADA en el Palacio de la Revolución en La Habana a 28 de julio de 1976.

OSVALDO DORTICOS TORRADO

 

Fidel Castro Ruz
Primer Ministro

Belarmino Castilla Mas
Viceprimer Ministro para el Sector de Educación. Cultura y Ciencia

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(Tribunal Supremo Popular. Gaceta Oficial, 1976. -- p.191-192)

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