viernes, 19 de abril de 2024
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Hematología



REGLAMENTO PARA LA OBTENCION DEL SEGUNDO GRADO

                                

CAPITULO I

                                

DE LOS REQUISITOS  Y FORMALIDADES PARA OPTAR POR EL TITULO DE

ESPECIALISTA DE SEGUNDO GRADO

 

ARTICULO   1:  Podrán  optar  por  la  obtención  del  título  de especialista  de segundo grado en una especialidad, los profesionales formados en el Sistema Nacional de Salud, especialistas de primer grado en dicha especialidad.

 

De manera excepcional podrán realizarla otros especialistas de primer grado vinculados al ejercicio de la especialidad que aspiran, siempre que la dedicación a la especialidad sea por un tiempo superior a 5 años y tenga el aval de los jefes de grupos provinciales y nacionales de dicha especialidad.

 

ARTICULO   2:  Todo  aspirante  a  la  obtención  del  título   de especialista  de segundo grado deberá entregar al  vicerrector o vicedano de Postgrado del Instituto o Facultad de Ciencias Médicas Independientes, un expediente que contenga los  documentos que se relacionan a continuación:

 

a)     Carta de solicitud del aspirante.

 

b)     Aval  del  Consejo  Científico de la institución donde trabaja  el  aspirante, sintetizando  los  elementos  que fundamentan y justifican aprobar dicha solicitud.

 

c)      Constancia  expedida por la dirección de la unidad a la que está vinculado el aspirante.

 

d)     Aval del vicedecano de postgrado de las facultades dependientes

 

e)     Curriculum  vitae actualizado, incluyendo los  documentos que hagan constar los aportes del aspirante en el  desarrollo de la especialidad y el nivel científico-tecnico y profesional  alcanzado con  posterioridad a  la  obtención del título de especialista de primer grado.

 

f)       Certificaciones acreditativas de haber presentado diez o más trabajos sobre la especialidad a la que  aspira,  en congresos, simposios, jornadas y cualquier otra actividad científica de nivel municipal, provincial, nacional o internacional.

 

g)     Certificación que acredite haber recibido cursos o adiestramientos nacionales  o extranjeros, provinciales y municipales, con  una  duración total  equivalente como mínimo a 200 horas. No se aceptarán cursos o entrenamientos  con menos de 20 horas  de  duración. Del total de cursos, al menos dos de ellos deben estar relacionados  directamente  con la especialidad a la  que  se aspira.

 

h)     Presentación,  para su evaluación por el tribunal, de  los ejemplares completos de cinco  trabajos  publicados  en   revistas científico-técnicas  provinciales, nacionales  o  extranjeras, impresas o electrónicas o en páginas Web, reconocidas oficialmente por el Centro Nacional de Información de Ciencias Médicas; o cuatro publicaciones y la certificación expedida por el consejo de redacción de una revista con iguales características, aprobado para su publicación. Los trabajos impresos en otras publicaciones científico-técnicas pueden incluirse  como válidos  siempre que por su contenido el tribunal  así lo estime.

 

Podrá  considerarse  como equivalente a  una  publicación científica la participación como autor en:

 

¨         La elaboración de  planes y programas de estudios, con el aval de la autoridad del nivel de aprobación correspondiente.

¨         Las  patentes obtenidas o informes de registro sobre ensayos clínicos realizados, con el correspondiente aval del CENCEC o CECMED.

¨         La  confección  de un video,  diapofonograma  o software docente, con el aval del Decano o Rector de la Facultad o Instituto donde se elaboró o el Centro de Computación Aplicada a la Medicina (CECAM), según corresponda, que expresen su calidad, nivel científico  y aplicabilidad.

¨         Los trabajos incluidos en CD, con su correspondiente ISBN.

 

La publicación de un libro sobre  la especialidad  a  la que se aspira, puede  considerarse suficiente  en  cuanto  al  requisito  de  publicaciones,  si constituye un aporte significativo a las  Ciencias  Médicas, a nivel nacional o internacional.

 

i)       Certificaciones que acrediten la participación del  aspirante como profesor en cursos de postgrado de la especialidad  en que aspira u otras afines, con no menos  de  60 horas  acumuladas impartidas personalmente, así como la evaluación otorgada por la institución que los  organizó. En  cada caso debe precisarse la fecha y lugar  donde  se impartieron los cursos.

 

j)        Constancia de la participación como miembro de tribunales para  el otorgamiento de  grados científicos, categorías docentes, exámenes estatales externos de pre y postgrado, encuentros nacionales de conocimientos, así como la  participación en calidad de tutor,  oponente  o asesor de tesis para aspirar a grados científicos, trabajos de terminación de residencias y la asesoría de trabajos científicos  estudiantiles presentados  en  Jornadas Nacionales. Este aspecto se considera sólo cuando el aspirante ostente Categoría Docente.

 

k)     Hago  constar  que acredite su condición de miembro de sociedades científicas  nacionales o extranjeras de la especialidad  a  que  aspira, precisando si es miembro titular, numerario, adjunto o auxiliar.

 

l)       Certificación  que acredite el grado de  suficiencia  que posee en un idioma extranjero.

 

Los  elementos contenidos en los incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k) y (l) se refieren al período posterior a la obtención del título de especialista de primer grado. Las certificaciones  o hago constar que se plantean  en  los incisos (f), (g), (h), (i) (j), (k) y (l) pueden ser los documentos originales o  fotocopias.

 

ARTICULO 3: La demostración de la competencia y el desempeño profesional y el nivel científico-técnico  consistirá en la realización de:

(a)     una actividad práctica propia de la especialidad en la que aspira  obtener  el segundo grado,  y

(b)     la disertación de un tema seleccionado por el tribunal o la discusión de los resultados alcanzados por  el aspirante en una investigación.

 

Estas actividades serán evaluadas en las categorías de satisfactorio e insatisfactorio por medio de la votación de los miembros del tribunal.  Para  poder obtener la condición  de  especialista de segundo grado, el aspirante deberá alcanzar la calificación  de satisfactorio en las mismas.

 

ARTICULO  4:  El Viceministro del  Area de Docencia e Investigaciones, por excepción, podrá proponer al Ministro de Salud Pública se analice el otorgamiento del título de segundo grado a los especialistas en Ciencias de la Salud, que sin cumplir los requisitos establecidos, hayan realizado una investigación o tengan resultados relevantes, que por su nivel constituya un significativo aporte a las Ciencias Médicas, a nivel nacional o  internacional.

 

 

CAPITULO 2

 

DE LA TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES

                                

ARTICULO  5:  Los Institutos y Facultades de Ciencias Médicas recibirán el expediente de los aspirantes y verificarán  el cumplimiento de los requisitos establecidos.  De   cumplirlos enviará,  en un período no mayor de 20 días hábiles el expediente, al tribunal de especialización de  segundo grado correspondiente, a fin de realizar la evaluación del aspirante. De no cumplirse alguno de los requisitos se devolverá el expediente al interesado.

 

 

 

CAPITULO 3

 

DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES

PARA EL SEGUNDO GRADO DE ESPECIALIDAD

                                

ARTICULO 6: Los tribunales para el segundo grado de especialización serán nombrados  por el Viceministro del Area de Docencia e Investigaciones del Ministerio de Salud Pública a solicitud de los rectores y Decanos. La solicitud deberá contener, los nombres y apellidos de los miembros que se proponen acompañados de un minicurriculum de cada uno.

 

ARTICULO  7:  Los tribunales de segundo  grado estarán  integrados  por tres miembros efectivos y uno suplente, los que deberán ser especialistas de segundo grado de reconocida autoridad y prestigio profesional, en la especialidad a la que aspira  el  solicitante. Podrán  por  excepción  integrar el tribunal  especialistas  de segundo grado de especialidades afines.

 

ARTICULO  8: Será función del tribunal evaluar el grado de desarrollo profesional,  científico y técnico alcanzado por  el  aspirante,  para  lo cual es requisito indispensable  la  citación  y presentación del aspirante ante el tribunal en acto oficial a fin de realizar los ejercicios planteados en el Artículo 3.

 

ARTICULO  9: Antes de proceder al acto oficial el tribunal deberá revisar detenidamente y a profundidad el expediente  del aspirante y determinar si la insuficiencia de alguno de los requisitos establecidos implica la pérdida del derecho a la defensa para la obtención del título de especialista de segundo grado.

 

Luego de aceptado el expediente, deberá sostener una entrevista con el aspirante, en la que el tribunal procederá a informar de su aceptación y el contenido  de las actividades  a  realizar.

 

ARTICULO 10: El  ejercicio de defensa del Título de Especialista de Segundo Grado, constituye la demostración pública ante los profesionales de la salud, del desarrollo científico-técnico alcanzado por el aspirante en esta especialidad, por lo que debe ser interés de la institución donde se desarrolla el ejercicio, divulgar y crear las condiciones para la realización de este acto solemne.

 

ARTICULO 11: Las conclusiones y recomendaciones propuestas por los tribunales serán entregadas a la Dirección de Postgrado  del  Ministerio  de  Salud  Pública con el dictamen que  proceda,  en  un término no mayor de noventa días hábiles a partir de la recepción del expediente.

 

ARTICULO 12: En estos  casos la Dirección de Postgrado procederá al trámite del Título de Especialista de Segundo Grado, e informará a los Centros de Educación Médica Superior de la provincia de donde procede el aspirante, los resultados de este proceso.

 

ARTICULO 13: Cuando se concluya que el aspirante no reúne las condiciones para otorgarle  el título de especialista de segundo grado,  el  propio tribunal  impondrá al solicitante de los resultados del proceso y procederá a devolverle el expediente, entregándole una copia de sus conclusiones y recomendaciones. En este caso, el  aspirante tiene derecho a solicitar una nueva evaluación para  obtener  el segundo  grado de especialización una vez que haya cumplido lo planteado en las recomendaciones del tribunal.

 

CAPITULO 4

 

DE LAS RECLAMACIONES

 

ARTICULO  14:  El  aspirante que no estuviese de  acuerdo  con  el dictamen podrá establecer recurso de revisión ante el Viceministro que  atiende la Docencia en un término  no  mayor  de  diez días hábiles a partir de la fecha en que se le notifique el dictamen.

 

ARTICULO  15: El Viceministro dispondrá de un período de treinta días hábiles para efectuar el proceso de revisión, comunicando los resultados al aspirante, contra este resultado no se podrá interponer otro recurso de apelación.

 

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: Editor Principal, Especialista de II Grado en Hematología, Investigador agregado - Dpto. Trasplante de Células Progenitoras Hematopoyéticas | Instituto de Hematología e Inmunología - MINSAP | Calzada de Aldabo y Calle E. Boyeros, Ciudad de La Habana, 10800 Cuba | Teléfs.: (537) 6438268, (537) 6438695 y (537) 6434214, Horario de atención: 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes


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